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Sentencia De 23 De Noviembre De 2009

29/12/2019

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Con base en lo anterior, y tomando en consideración el reconocimiento realizado por el Estado, decide estimar únicamente como presuntas víctimas a las señoras Tita y Andrea, y al señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez. La Corte lamenta que, por razones procesales, los demás familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, de quienes se presume un sufrimiento en igualdad de condiciones, no puedan ser considerados como presuntas víctimas por este Tribunal. Así, en la demanda presentada por la Comisión frente a la Corte se identifican como presuntas víctimas a trece familiares del señor Radilla Pacheco, esto es, sus 12 hijos y su esposa fallecida. l]os familiares de Rosendo Radilla Pacheco son su cónyuge, la señora Victoria Martínez Neri y sus 12 hijos e hijas Tita, Andrea, Rosendo, Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria y Judith, todos de apellidos Radilla Martínez”.

Al respecto, en aplicación del producto 46.3 del Reglamento, el Tribunal admite como prueba el informe anunciado por los representantes, el que hace referencia al rastreo de la Recomendación 26/2001 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ofrecida oportunamente en el presente caso y cuyo valor probatorio ya fue preciso (supra párr. 71). Asimismo, la Corte nota que dicho documento almacena relación con la base fáctica del presente caso y, en tal sentido, va a ser valorado en las partes pertinentes de esta Sentencia en la medida en que se ajusten al objeto del mismo, teniendo en cuenta lo señalado en el Capítulo VIII (infra párrs. 116 y 117).

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Serie C No. 120, párr. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr.

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entablar su paradero. […] Resulta indiscutible que la demora injustificada en las investigaciones ha acarreado un perjuicio para los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, en relación que no han podido tener novedades sobre su paradero y suerte. Adicionalmente, la angustia caracteristica de la naturaleza humana al desconocer la fortuna de un individuo cercano, obligan a un reconocimiento de la compromiso del Estado sobre dicha situación, en violación al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

En relación con la declaración rendida por el señor Santiago Corcuera Cabezut, el Estado expresó “u extrañeza sobre comentario […] que recibió asistencia de otra persona para la rendición de ‘su’ peritaje, como figura en una nota al pie de página en su escrito”. Además, el Estado refirió que dicha declaración no se ajusta “l objeto para el que fue pedida […]” en tanto que en algunos de sus párrafos se refiere al caso del señor Radilla Pacheco. Por lo anterior, el Tribunal escoge otorgar valor probatorio al Informe de la Fiscalía Especial en todos esos aspectos relacionados con la base fáctica del presente caso, sabiendo el conjunto del acervo probatorio tal como lo predeterminado por el Tribunal en el Capítulo VIII (infra párrs. 116 y 117) de la presente Sentencia. Sin embargo, el Estado apuntó que esta dirección general era la “única facultada para recopilar información que se considerara de herramienta para su análisis, clasificación, sistematización, registro y control, a fin de valorar si la información contenía datos históricos con relación a los delitos sociales y políticos del pasado, para la correcta integración de las averiguaciones previas”. Del mismo modo, el Estado señaló que “olamente con los resultados de las averiguaciones previas que integran las indagatorias podría determinarse […] la realidad histórica y no únicamente a partir del contexto que refleja el informe referido, apoyado en fuentes como libros, periódicos, gacetas, páginas web, instrumentos jurídicos y fuentes bibliográficas entre otros muchos”. Por ende, el Estado solicitó a la Corte “desechar” el mencionado informe.

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Por otro lado, los representantes señalaron que “por causas de fuerza mayor”, el señor Carlos Montemayor no pudo acudir “al notario ratificar” su declaración redactada y que, no obstante, dicho documento se encontraba firmado en todas sus hojas, además de que se anexaba copia de su credencial de elector, con lo que consideraron que podía ser “debidamente aceptado”. Al respecto, el Estado apuntó que “a declaración no cumple los requisitos formales organizados y consecuentemente, no deb[ía] ser admitida”. La Corte cree que los representantes no indicaron una razón que justifique válidamente un impedimento inevitable para la rendición de la declaración del señor Montemayor ante fedatario público. En consecuencia, el Tribunal decide no admitir esa declaración.

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Histórico a la Sociedad Mexicana, Fiscalía Particular para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, Procuraduría General de la República, 2006 (expediente de anejos a la demanda, anexo 4, página 612). Histórico a la Sociedad Mexicana, Fiscalía Particular para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, Procuraduría General de la República, 2006 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, página 606). Informe de Evaluación al Seguimiento de la Recomendación 26/2001, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de 25 de agosto de 2009 .

  • Se refirieron, entre otras caracteristicas, al aducido “patrón sistemático y popularizado de falta de acceso a justicia y verdad, y también incertidumbre y sufrimiento en la que se colocó a toda la red social de familiares desaparecidos de Atoyac”.
  • La señora Radilla también apuntó que durante diez días “stuvi[eron con la Fiscalía Especial] en las Islas Marías mirando todos los expedientes que había ahí”.

El Estado va a deber realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 351 a 354 de la presente Sentencia. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho de adentro establecido en el artículo 2 de la Convención De america sobre Derechos Humanos, en relación con los productos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición obligada de personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia. A su vez, por exactamente el mismo criterio, el Tribunal fija en equidad la compensación de US $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los señores Tita Radilla Martínez, Andrea Radilla Martínez y Rosendo Radilla Martínez, cada uno, por este concepto. En la presente Sentencia la Corte estableció que el producto 215 A del Código Penal Federal, que sanciona el delito de desaparición obligada de personas, no se adecua plena y efectivamente a la normativa internacional vigente sobre la materia (supra párr. 324). Por tal motivo, el Estado debe adoptar todas y cada una de las medidas que sean necesarias para compatibilizar esa tipificación penal con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en el artículo II de la CIDFP, de conformidad con los criterios ya establecidos en los parágrafos 320 a 324 del presente Fallo. Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto. Del mismo modo, el Estado no debe limitarse a “impulsar” el emprendimiento de ley pertinente, sino más bien asegurar su rápida sanción y entrada en vigor, según los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno para ello.

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l 27 de marzo de 1992 la señora Andrea Radilla Martínez, y el 14 de mayo de 1999 la señora Tita Radilla Martínez, respectivamente, interpusieron denuncias penales por la detención y desaparición forzada de su padre, “en oposición a quien resultase responsable” (supra párr. 183). Durante la audiencia pública (supra párr. 9) la señora Tita Radilla apuntó que la denuncia de 14 de mayo de 1999, inicialmente, no deseaba ser recibida por el agente del Ministerio Público porque lo iban a “correr”. Asimismo, señaló que “n un momento llegó un carro de militares afuera de la oficina del Ministerio Público, ellos no hicieron nada, se quedaron ahí”, y que debieron “presionar” al Ministerio Público diciendo que se pondrían en huelga de hambre. La demanda fue al final recibida prácticamente a las 12 de la noche.

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