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Sentencia De 23 De Noviembre De 2009

04/01/2020

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Estado no tomó las cautelas debidas para sostener contacto con el señor Gustavo Tarín, quien presuntamente es un testigo esencial en el esclarecimiento de los hechos. Por último, los representantes refirieron que el hecho de que se acumularan 122 casos desde abril de 2006 (supra párr. 188) “mplicó que se hiciesen diligencias en todos estos de manera más esporádica, lo que se evidencia de la lectura del expediente”. La Corte nota que estos alegatos no fueron controvertidos por el Estado. Asimismo, el propio Estado mexicano aseveró que “as diligencias recientes que se realizan prosiguen líneas de investigación concretas, veraces y efectivas para encontrar al señor Rosendo Radilla Pacheco o explicar su paradero”. En este sentido, las secuelas que se derivan del delay en el comienzo de las indagaciones no pueden ser imputadas en forma alguna a las víctimas o sus familiares. En tal sentido, señalaron que el Estado tuvo conocimiento de su detención y desaparición desde sucedidos los hechos. Sobre esto, los representantes alegaron que más allá de que la investigación efectuada por la Comisión Nacional “s muy importante y sus conclusiones aportan elementos importantes de esclarecimiento de los hechos[, éstas] no sustituyen la actividad del Ministerio Público”.

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presuntas víctimas, un testigo y un perito, tal como los alegatos finales orales de las partes sobre salvedades preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas. El 7 y 10 de noviembre de 2008 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos escritos a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

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Además, durante las indagaciones siguientes la señora Tita Radilla Martínez ha asumido una situación activa como “coadyuvante”, poniendo en conocimiento de las autoridades la información de que ha preparado y también impulsando las indagaciones. Sin embargo, la averiguación previa se encuentra todavía abierta a más de siete años desde el momento en que la Fiscalía Particular inició las indagaciones. En suma, han pasado 17 años desde el momento en que la autoridad del ministerio tuvo conocimiento formal de la desaparición obligada del señor Rosendo Radilla Pacheco, sin que el Estado haya justificado válidamente la razón de esta demora. Todo lo previo, en conjunto, ha sobrepasado exageradamente el período que pueda considerarse razonable para estos efectos.

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Serie C No. 162, párr. 80; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 197; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr.

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pretensión de que se conozca sobre el contexto de este caso “es improcedente por causas derivadas de la propia naturaleza del sistema interamericano de protección de derechos humanos”. En tal sentido, señaló que “les hechos referidos por los peticionarios en forma parcial, no han de ser tomados en consideración ya que no fueron objeto de régimen frente al sistema de peticiones particulares […]”. En su contestación de la demanda, el Estado señaló que “e buena fe, reconoc[ía] el vínculo familiar de los señores Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellido Radilla Martínez”, con el señor Rosendo Radilla Pacheco. No obstante, solicitó a la Corte “o considerar como víctimas en el presente caso a Victoria Martínez Neri, ni a Romana, Evelina, Rosa, Agustina, Ana María, Carmen, Pilar, Victoria ni Judith, todas de apellido Radilla Martínez, por no haber sido presentadas como tales por la Comisión en el momento procesal oportuno”. Corte estima necesario determinar a los familiares de la supuesta víctima, señor Rosendo Radilla Pacheco, respecto de quienes se examinará la presencia de posibles violaciones a sus derechos humanos.

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Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 154, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr.

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  • Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y veloz o a algún otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
  • 181; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 51, párr.

Sobre esto, el Tribunal ten en cuenta que, de acuerdo a lo manifestado por el Estado, la aplicación del tipo penal de desaparición obligada de personas en este caso no fue posible mientras éste “pide que el sujeto activo del delito tenga el carácter de servidor público, pero a la entrada en vigor del tipo penal el encausado Francisco Quiros Hermosillo pasó a situación de retiro” (supra párr. 236). De lo anterior, la Corte cree que el Estado vulneró el principio del juez natural al extralimitar la esfera de la justicia castrense en el presente caso, en contravención de los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal militar.

En el presente caso, es claro que fueron familiares del señor Radilla Pacheco quienes inicialmente, por sus medios, hicieron diversas acciones dirigidas a su búsqueda, pese a las dificultadas propias del contexto político dominante. Los representantes también apuntaron que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención, con relación a el artículo 2 de exactamente la misma, “or no haber generado o modificado la legislación interna para impedir que el fuero militar conozca de casos que implican violaciones de derechos humanos”.

de hechos contextuales, esto es, de esos que se refieran a la situación general del fenómeno de la desaparición forzada en México, resulta importante para este caso, en atención a lo predeterminado en los parágrafos 116 y 117 de la presente Sentencia. Abogado y instructor universitario.

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